Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) Artículos 12 y 173.
En México, no toda marca puede ser registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. El artículo 12 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial establece que no se otorgará registro a figuras jurídicas que contravengan el orden público o la ley.
El Artículo 173 prohíbe, entre otros, el registro de signos que:
- Sean genéricos o descriptivos. Con ello se pretende evitar que una sola persona monopolice palabras de uso común para describir productos o servicios.
- Sean nombres técnicos o usuales. No emplear palabras que describan la naturaleza, función, cualidad o cantidad del producto o servicio.
- Carezcan de distintividad. Lo anterior quiere decir que, si carecen de este elemento, los signos no permiten al consumidor diferenciar su producto o servicio de otros en el mercado.
- Consistan en formas necesarias o comunes. Formas o diseños dictados por la función del producto no pueden ser exclusivos.
- Usen símbolos oficiales sin autorización. Quedan excluidos escudos, banderas, emblemas nacionales o de organismos internacionales.
- Sean contrarios al orden público o a la moral. No se admiten signos ofensivos, discriminatorios o que inciten a la violencia o al delito.
- Induzcan a error o confusión. No deben hacer creer falsamente que el producto tiene características, calidad u origen que no posee.
- Sean idénticos o similares a marcas notoriamente conocidas. Evita confusión o aprovechamiento indebido de la reputación ajena, aun en clases distintas.
- Usen nombres, firmas o imágenes de personas sin autorización. Incluye personajes famosos o históricos si no hay consentimiento legal o de herederos.
- Se soliciten de mala fe. Cuando el objetivo es aprovechar indebidamente el esfuerzo, reputación o derechos de terceros.
Toda marca debe ser distintiva, lícita y no engañosa para el consumidor.
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